Reconocida como “reparación integra del daño” la colocación de una prótesis biónica de última generación al trabajador que perdió una mano


Muy interesante la Sentencia del Tribunal Supremo nº 705/2019, de 10 de octubre (Rec. 3494/2017) que obliga a una Mutualidad del trabajo a costear la colocación de una prótesis mioeléctrica de última generación, así como el tratamiento de adiestramiento, al trabajador que perdió una mano en su puesto de trabajo.


El obrero en cuestión sufrió un amputación traumática de la mano derecha a nivel radiocarpiano. La Mutua autorizó la colocación de una prótesis de tipo convencional, no mioeléctrica, que únicamente permitía la función de «pinza» con un único modo de presión. Por el contrario, la prótesis de última generación permite hacer presión con todos lo dedos de la mano biónica, otorgando al usuario una gran funcionalidad en su vida ordinaria.
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El demandante, y obrero lesionado, solicitó a la Mutua la autorización de colocación de la prótesis biónica, quien tiene el deber legal de costearla en virtud del principio de “reparación integra del daño”. La Mutua desestimo la petición, teniendo, este obrero, que abonar el coste de la misma.

Se reclama, por tanto, en el presente procedimiento que la Mutualidad del trabajo haga frente al coste de la mano y a su tratamiento.

El Tribunal comienza mencionando que «…la prestación sanitaria en supuestos de accidente de trabajo ha de dirigirse a la reparación íntegra del daño», para posteriormente recopilar y sintetizar toda la doctrina unificada que delimita el alcance del principio de “reparación integra del daño”:



«…en caso de accidente de trabajo, la reparación del daño causado debe hacerse de la manera más completa posible, lo que incluye la implantación de una prótesis mioeléctrica aunque no se trate de un supuesto de amputación bilateral de miembros superiores.

… … …


procede la implantación de prótesis de última generación en pierna a consecuencia de accidente de trabajo, aunque no esté incluida en el catálogo general de material ortoprotésico, pues en las contingencias profesionales rige el principio de reparación íntegra del daño.».


Destaca especialmente lo siguiente:


«No es dable, en modo alguno, calificar la asistencia sanitaria como «prestación económica» en la concepción que de las mismas tiene la Ley, por más que en cualquiera de sus manifestaciones -farmacéuticas, médicas, hospitalarias y protésicas- suponga para quien la presta un indudable coste económico de fácil cuantificación. Desde la perspectiva del beneficiario, que es el criterio que utiliza la Ley para clasificar las prestaciones del sistema, se trata de una prestación directa o en especie. Y finalmente, porque cuando la Mutua presta la asistencia sanitaria, obvio resulta afirmarlo, no realiza ningún «pago directo» al beneficiario. Y sin ese pago, no existe derecho alguno al reintegro. Tratándose de un accidente de trabajo, dicho reglamento no resulta de aplicación directa y automática porque, como desde antiguo reconoció la jurisprudencia de esta Sala, salvo norma específica en sentido contrario, en las contingencias profesionales rige el principio de reparación íntegra del daño, y la asistencia sanitaria, a diferencia de lo que sucede cuando no consta tan importante circunstancia (la contingencia profesional) y, por tanto, la prestación se encuentra claramente "baremada" en el oportuno reglamento, debe prestarse "de la manera más completa" y ha de comprender, en el "régimen privilegiado" el suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios, tal como prevé de manera específica para contingencias profesionales el art. 11.1.b) del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre.».


Es decir, la asistencia sanitaria derivada de un accidente laboral no debe evaluarse económicamente por medio de pagos directos al beneficiario, sino que rige el principio de “reparación íntegra del daño” y por lo tanto debe prestarse de la manera más completa y satisfactoria posible. Ello, si se diera el caso, con la renovación ordinaria de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios, incluso con los más modernos y sofisticados.

El Tribunal estima el recurso y obliga a la Mutualidad a costear la prótesis y el tratamiento.



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