La prestación por Incapacidad Permanente por contingencias comunes es incompatible con la Jubilación Activa


Como muchos sabrán, concurriendo en determinados supuestos, es posible percibir la pensión de jubilación y trabajar a la vez. En el ámbito del trabajo por cuenta ajena esta compatibilidad queda prácticamente reducida a estar cercano a la edad de jubilación y formalizar un contrato de relevo con aquel que te vaya a sustituir. 
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Sin embargo, en el ámbito del trabajo por cuenta propia (autónomo del RETA), el criterio es más amplio, y viene determinado por el art. 213.4 de la LGSS que dice:


«El percibo de la pensión de jubilación será compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.».


Es la denominada “Jubilación Activa” y viene regulada parcialmente en el art. 214 de la misma norma.

La duda que se nos pudiera plantear es ¿si continuo trabajando y caigo enfermo o sufro un accidente laboral, puedo acceder a la baja por incapacidad temporal?

La respuesta en este caso es afirmativa. La “Jubilación Activa” es perfectamente compatible con la prestación derivada de una Incapacidad Temporal, con indiferencia de si se ha dado por contingencias comunes o profesionales. Es decir, con irrelevancia de si la enfermedad es derivada de la actividad laboral o no.

Seguirías percibiendo tu pensión de jubilación y al mismo tiempo la prestación derivada de la baja laboral.

Sin embargo, el relato difiere en lo que se refiere a la prestación por Incapacidad Permanente. En este sentido, el art. 309 de la LGSS dice:


“Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.”.


Es decir, si bien el trabajador sujeto a la denominada “Jubilación Activa” puede percibir la prestación por Incapacidad Temporal, con indiferencia de que la concurrencia de la baja provenga de contingencias comunes o profesionales; no puede percibir la prestación derivada de una Incapacidad Permanente por contingencias comunes, a razón de lo delimitado por el art. 309 de la LGSS; esto es, que el “Jubilado Activo”, con motivo de la excepcionalidad de su régimen, únicamente cotiza por la Incapacidad Temporal y por las contingencias profesionales (sean temporales o permanentes), y aunque cotice en el especial régimen de solidaridad, esta cotización no es computable a efecto de prestaciones.

El “Jubilado Activo” podría acceder a la prestación por Incapacidad Permanente si la causa de la enfermedad fuera laboral. Si es derivada de una enfermedad común, no tendría acceso a la misma.

Algo interesante y a tener en cuenta por quienes siguen trabajando pasada la edad de jubilación.


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