GPS sin consentimiento: una intromisión a la intimidad

Muy interesante la Sentencia del Tribunal Supremo nº 278/2021, de 10 de mayo (Rec. 5373/2019); que determina que el instalar un dispositivo de localización y seguimiento mediante tecnología GPS, por medio de un detective privado, y en el vehículo de quien no era parte de un procedimiento de familia; constituye una vulneración del derecho a la intimidad, susceptible con indemnizarse con 1.500 €. 

GPS intimidad derecho

El 30 de agosto de 2013, D. Arcadio contrato los servicios de un detective privado, D. Prudencio, a fin de que realizara un informe de investigación sobre su exesposa con el objetivo de aportarlo como medio de prueba en el procedimiento de modificación de medidas de familia.

Con él, interesaba acreditar que su exesposa contaba con recursos económicos de terceros susceptibles de hacer que D. Arcadio dejara de abonar la pensión de alimentos y la pensión compensatoria que venía sufragando como consecuencia de la ruptura familiar.

En el curso de la elaboración de dicho informe detectivesco, D. Prudencio, el detective privado, colocó un dispositivo de seguimiento GPS en el vehículo personal de D. José Luis, pareja sentimental de la excónyuge de D. Arcadio.

El objetivo de la colocación de citado dispositivo era controlar las idas y venidas de D. José Luis al domicilio de la exesposa de D. Arcadio. Si las estancias en su domicilio eran largas y duraderas pudiera entenderse que formaba parte de su día a día, económicamente hablando, interesando D. Arcadio, como decimos, la inaplicación de su obligación de abonar una pensión dineraria.

D. Jose Luis fue informado de la colocación del GPS y del contenido del informe detectivesco, y entendiendo que se había vulnerado su derecho a la intimidad personal, interpuso una demanda por vulneración del mismo, solicitando una indemnización de 5.000 € en concepto de daños y perjuicios.

En primera instancia, la demanda fue desestimada frente a D. Arcadio, pero no así frente a D. Prudencio, el detective privado, si bien la condena a indemnizar se rebajó a 2.500 €.

Sostiene el Juzgado, en síntesis, que la colocación de una baliza GPS, en los términos en los que se hizo, no tiene amparo normativo alguno, pues incluso un actuar semejante por los Miembros y Fuerzas de Seguridad del Estado, de conformidad con los arts. 588 bis a y 588 quinquies b LECRIM, tras la reforma operada por LO 13/2015, de 5 de octubre; precisa de autorización judicial, pudiendo el detective haber utilizado medios o mecanismos «menos invasivos», tal y como defiende la STSJ Cataluña, de 5 de marzo de 2012:


«[…] además, en contraposición al "control permanente e indiscriminado" que permitía el GPS, el detective podría haber obtenido los mismos datos para su investigación mediante el seguimiento personal del sujeto investigado, con la ventaja de que este último, además de ser un control puntual y esporádico, podría ser flexible y adaptado a las circunstancias, permitiendo que el seguimiento se detuviera cuando el afectado entrara en espacios privados o cuando pudiera resultar comprometida la privacidad […]».


Por lo tanto, la utilización de mecanismos de geolocalización constituía una injerencia en la intimidad y la vida privada de D. José Luis.

En cuanto a la indemnización, se rebajó a 2.500 € atendiendo a que no quedó acreditada la ansiedad que D. José Luis dijo sufrir, a que no se obtuvieron imágenes, ni conversaciones, y a que el uso de los datos obtenidos por el gps se constriñeron a un procedimiento de familia; se entendió «razonable y proporcionada» tal reducción en la indemnización.

D. Arcadio quedó absuelto atendiendo a que nada sabia de la colocación del GPS, en el momento de contratar, siendo su colocación estrictamente imputable al actuar profesional del detective privado.

La Audiencia Provincial de Cádiz, estima parcialmente el recurso presentado por D. Prudencio, rebajando la cuantía a indemnizar a 1.500 €, pero entendiendo que sí se había dado una intromisión ilegítima a la intimida personal; si bien, la indemnización debía reducirse, atendiendo a que no se había dado, de facto, un perjuicio notorio, no siendo entendible disminuir aún más la cuantía indemnizatoria, pues peligraría que esta se entendiese como meramente simbólica.

Bajo esta premisa, se interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo, articulando 2 motivos, principalmente.

El primero de ellos referido al juicio de ponderación, y el segundo a la indemnización derivada de la infracción del derecho a la intimidad.

En relación con el primero, se funda en infracción del art. 18.1 de la Constitución en relación con los arts. 2 y 7 de la LO 1/1982, y cuestiona el juicio de ponderación realizado por la sentencia recurrida entre el derecho a la intimidad y el derecho de defensa.

Para resolver este punto, el Alto Tribunal hace un estudio amplio y sistemático de la normativa y jurisprudencia aplicables al seguimiento de una persona mediante la instalación en su vehículo de un dispositivo de geolocalización por GPS, en relación con el derecho fundamental a la intimidad personal, para concluir que:


«De este conjunto normativo y jurisprudencial se desprende, en lo que aquí interesa: (i) que la utilización sin consentimiento del afectado de dispositivos de localización y seguimiento tiene "una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros" como esfera de su intimidad o vida privada; (ii) que, sin embargo, no todas las injerencias derivadas de la colocación de ese tipo de dispositivos son ilegítimas, constituyendo requisitos legitimadores de la intromisión la existencia de habilitación legal y la proporcionalidad de la medida; (iii) que por esta segunda razón, incluso desde antes de la reforma de la LECRIM de 2015 la jurisprudencia penal ha venido considerando legítimas las injerencias en la intimidad de terceros mediante la utilización de dispositivos GPS en vehículos o buques, pero siempre que estas prácticas se lleven a cabo por las fuerzas policiales en el curso de una investigación criminal por delitos graves, al considerarse en estos casos una medida proporcionada a los fines legítimos de la investigación criminal en una sociedad democrática, lo que la legislación procesal criminal vigente no ha hecho sino confirmar, con la salvedad de exigir en todo caso la previa autorización judicial; y (iv) que, por el contrario, la legislación reguladora de la seguridad privada (tanto la vigente cuando ocurrieron los hechos del presente asunto como la actualmente vigente), lejos de habilitar, prohíbe expresamente a los detectives privados utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho a la intimidad personal o familiar.».


El motivo, por tanto, debe ser desestimado, entendiendo que en el juicio de ponderación aplicado al caso concreto, prima el derecho a la intimidad por encima del derecho a la defensa:


«[…] no puede aceptarse que también estuviera en juego el derecho de defensa […], ya que los datos del demandante que interesaba obtener a los fines del procedimiento de modificación de medidas […], se podrían haber obtenido mediante otras técnicas diferentes del seguimiento permanente del hoy recurrido mediante un GPS colocado en su vehículo.

 

[…]

 

Así, no es cierto que el uso de este tipo de dispositivos sea inocuo para la intimidad, por más que el empleado en este caso no captara imágenes o sonidos y solo facilitara la ubicación del vehículo del demandante. El TEDH incluye en el derecho a la intimidad el derecho de todo ciudadano a mantener contacto con cualesquiera otras personas y a desarrollar relaciones personales sin ser sometido a innecesarias injerencias en su vida privada. Por eso consideró -en su referida sentencia de 2 de septiembre de 2010- que la vigilancia por GPS, aunque difiera de otros procedimientos de seguimiento acústico o visual más susceptibles de interferir en la vida privada, no por ello deja de ser un medio idóneo para lesionar la intimidad, al servir para revelar datos o informaciones sobre la conducta de la persona investigada, algunos de los cuales, como ocurre en este caso, sí pueden estar directamente vinculados con su vida íntima o personal, como son sus relaciones personales o incluso sentimentales.

 

[…]

 

En definitiva, el presente caso no es equiparable a los de las sentencias 622/2004, de 2 de julio (grabación desde una ventana de la vivienda del cliente, de imágenes de la puerta de la vivienda de su esposa), o 196/2007, de 22 de febrero (grabación accidental de la imagen de un tercero), pues en el presente caso se llevó a cabo un seguimiento continuo e indiscriminado de quien no era parte en el proceso de familia, con la consiguiente injerencia, absolutamente desproporcionada, en su vida personal.».


En lo que respecta al segundo motivo, el importe indemnizatorio, el Tribunal es claudicante:


«[…] el motivo ha de ser desestimado, porque para valorar la gravedad de la intromisión el tribunal sentenciador pondera adecuadamente las circunstancias del caso, entre estas y para restarle gravedad, las que menciona el recurrente (la no obtención de imágenes ni de sonidos) y que el acceso a los datos del informe referentes a la intimidad del demandante quedara reducido a quienes intervinieron en el proceso de familia, pero también otras circunstancias concurrentes igualmente significativas que acreditan que la intromisión, aun no alcanzando la entidad alegada por el demandante, tampoco fue tan irrelevante como alega el recurrente, circunstancias tales como que el seguimiento se prolongara durante varios meses o que el afectado no fuera parte en el proceso de familia. Esta ponderación determinó que en segunda instancia se rebajara la indemnización acordada en primera instancia, que pasó de 2.500 a 1.500 euros, y de ahí que no pueda prosperar en casación una pretensión de revisión sustentada únicamente en apreciaciones particulares del recurrente sin el menor soporte en los hechos probados y que, además, pretende que se acuerde una indemnización meramente simbólica, no admisible por ser a todas luces insuficiente parar reparar el daño moral causado (p.ej. sentencias 237/2019, de 23 de abril, y 696/2014, de 4 de diciembre).».



Se desestima, por tanto, el recurso de casación interpuesto por D. Prudencio, con expresa condena en costas.

*Nota: La imagen aquí visualizada permite su uso comercial y sus modificaciones y ha sido obtenida de www.flickr.com (Autor: 2Tales)