Una tarjeta revolving (también analizados como microcréditos) se caracteriza por ser un tipo de crédito
financiero, generalmente comercializado en forma de tarjeta física, por
un importe limite de no muy elevada cuantía (entre 500 y 6.000 euros) del
que el cliente puede disponer y beneficiarse durante un determinado periodo
de tiempo.
Si bien dota al consumidor de
liquidez inmediata, sin tener apenas que garantizar su solvencia, lo cierto es
que quienes lo comercializan tienden a imponer un tipo de interés muy
elevado, atendiendo a la baja cuantía de lo prestado y al margen de
beneficio que pretenden obtener.
Este interés, si sobrepasa
ciertos límites, puede ser considerado abusivo. Así lo han venido
recogiendo innumerables Tribunales hasta que, finalmente, lo ha dictaminado nuestro
Tribunal Supremo.
La demandante inicio un
proceso judicial frente una entidad comercializadora (normalmente empresas
dedicadas específicamente a comercializar este tipo de productos o entidades
financieras), en el que alego que el 29 de mayo de 2012 suscribió un contrato
de tarjeta de crédito revolving, en el que, entre otras estipulaciones, se fijó
un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del
26,82 % TAE, que posteriormente ascendió a un 27,24% TAE.
Solicitaba que se declarase
la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving, por existencia de
usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, y se condenara
al demandado al pago de las cantidades que excedan del total del capital
prestado y que hayan sido satisfechas por la demandante por cualquier
concepto con ocasión del mismo, más los intereses legales.
Es decir, se devolviera
lo pagado en concepto de intereses abusivos y únicamente estuviera obligado a
devolver lo verdaderamente prestado.
El demandado se defendió
manifestando que «no podían ser considerados usurarios puesto que no eran
notablemente superiores al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas
de crédito revolving, según los tipos de interés publicados por el Banco de
España para dicho tipo de créditos.».
Para que una linea de crédito
revolving pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos
previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura,
esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del
dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias
del caso».
El valor que se debe analizar
no es el tipo de interés remuneratorio o nominal ordinario, si no el valor
TAE, que conforman todos aquellos elementos que incrementan al onerosidad
del crédito (comisiones, intereses, demoras, pagos de tramitación…, etc.):
«…el
porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es
notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual
equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos
que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo,
conforme a unos estándares legalmente predeterminados.».
Continua expresando que para
determinar lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las
estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información
que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los
tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Deberá utilizarse el tipo
medio de interés, en el momento de celebración del contrato, de la categoría
más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más
coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de
los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de
reclamación en caso de impago, etc.); no resultando correcto valorar la
abusividad conforme al interés legal del dinero, que ahora mismo se sitúa en un
3%.
Así:
«el
índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las
operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en
las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más
específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la
demanda.».
En el momento de formalizar el
contrato era un poquito superior al 20%, y bastante por debajo del 26,82 % TAE
a fecha de suscripción, que posteriormente fue de un 27,24% TAE.
Hemos de entender que un
interés de tal porcentaje es muy elevado de por sí.
Del mismo modo, establece que la
carga de probar las causas que justifiquen la imposición de un tipo de interés
tan sumamente alto es de quien prestó el dinero:
«No
pueden considerarse […], el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a
operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar
adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión
irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los
normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae
como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que
cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser
objeto de protección por el ordenamiento jurídico.».
El Tribunal declara abusivo
y nulo el contrato de crédito revolving y obliga a la entidad demandada a reintegrar
las cantidades indebidamente abonadas en concepto de intereses, obligando
al consumidor a devolver únicamente el dinero prestado.
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