Reclamación de crédito o tarjeta revolving

Muy interesante la Sentencia del Tribunal Supremo nº 149/2020, de 4 de marzo (Rec. 4813/2019) que declara abusivo un tipo de interés del 27,24% dentro de un contrato de crédito «revolving», por entenderse notablemente superior al normal del dinero, conforme a la Ley de Usura de 1908.

Una tarjeta revolving (también analizados como microcréditos) se caracteriza por ser un tipo de crédito financiero, generalmente comercializado en forma de tarjeta física, por un importe limite de no muy elevada cuantía (entre 500 y 6.000 euros) del que el cliente puede disponer y beneficiarse durante un determinado periodo de tiempo.

microcreditos revolving


Si bien dota al consumidor de liquidez inmediata, sin tener apenas que garantizar su solvencia, lo cierto es que quienes lo comercializan tienden a imponer un tipo de interés muy elevado, atendiendo a la baja cuantía de lo prestado y al margen de beneficio que pretenden obtener.

Este interés, si sobrepasa ciertos límites, puede ser considerado abusivo. Así lo han venido recogiendo innumerables Tribunales hasta que, finalmente, lo ha dictaminado nuestro Tribunal Supremo.

La demandante inicio un proceso judicial frente una entidad comercializadora (normalmente empresas dedicadas específicamente a comercializar este tipo de productos o entidades financieras), en el que alego que el 29 de mayo de 2012 suscribió un contrato de tarjeta de crédito revolving, en el que, entre otras estipulaciones, se fijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 % TAE, que posteriormente ascendió a un 27,24% TAE.

Solicitaba que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, y se condenara al demandado al pago de las cantidades que excedan del total del capital prestado y que hayan sido satisfechas por la demandante por cualquier concepto con ocasión del mismo, más los intereses legales.

Es decir, se devolviera lo pagado en concepto de intereses abusivos y únicamente estuviera obligado a devolver lo verdaderamente prestado.

El demandado se defendió manifestando que «no podían ser considerados usurarios puesto que no eran notablemente superiores al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving, según los tipos de interés publicados por el Banco de España para dicho tipo de créditos.».

Para que una linea de crédito revolving pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

El valor que se debe analizar no es el tipo de interés remuneratorio o nominal ordinario, si no el valor TAE, que conforman todos aquellos elementos que incrementan al onerosidad del crédito (comisiones, intereses, demoras, pagos de tramitación…, etc.):


«…el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.».


Continua expresando que para determinar lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Deberá utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, de la categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.); no resultando correcto valorar la abusividad conforme al interés legal del dinero, que ahora mismo se sitúa en un 3%.

Así: 

«el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.».


En el momento de formalizar el contrato era un poquito superior al 20%, y bastante por debajo del 26,82 % TAE a fecha de suscripción, que posteriormente fue de un 27,24% TAE.

Hemos de entender que un interés de tal porcentaje es muy elevado de por sí.

Del mismo modo, establece que la carga de probar las causas que justifiquen la imposición de un tipo de interés tan sumamente alto es de quien prestó el dinero:


«No pueden considerarse […], el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.».


El Tribunal declara abusivo y nulo el contrato de crédito revolving  y obliga a la entidad demandada a reintegrar las cantidades indebidamente abonadas en concepto de intereses, obligando al consumidor a devolver únicamente el dinero prestado.




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