Muy interesante la Sentencia del Tribunal Supremo nº 650/2019, de 20 de diciembre (Rec. 1369/2018), que establece que el agresor que realice una llamada perdida a la víctima que este amparada por una orden de protección, con prohibición de comunicarse con ella, comete un delito de quebrantamiento de condena.
La defensa del acusado alega que el realizar una llamada perdida
no encaja con el tipo penal perseguido por el legislador al regular el delito
de quebrantamiento de condena. Por medio de una llamada de teléfono «…no se
entabla comunicación, no se conversa, no se hace partícipe al receptor del
mensaje.».
El Tribunal es muy académico, realizando un primer análisis del
tipo penal en sí mismo:
«[El delito de quebrantamiento de condena] …supone la concreción
de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas
resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción penal. Requiere, como
tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida
de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute
una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo,
el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía
tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma
de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.».
Del mismo modo, se viene a recordar que aunque el tipo penal de
quebrantamiento de condena se asocia a un ilícito por incumplimiento
procedimental, no solo se entiende que esta conducta afecta a la Administración
de Justicia, sino que también lo hace a la seguridad y tranquilidad de las
víctimas, para cuya protección se imponen.
«De modo que, a los efectos del examen del precepto, ha de tenerse
en cuenta que no solo es relevante el incumplimiento de la orden emanada de un
órgano jurisdiccional, contenida en una sentencia o en otra resolución firme,
como una conducta seriamente atentatoria al correcto funcionamiento de la
Administración de Justicia, […] sino que también ha de valorarse que el
quebrantamiento de la medida o de la pena supone un ataque a la seguridad y a
la tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger con la resolución
en la que se acuerda la medida o se impone la pena.».
Una prohibición de comunicación alcanza a cualquier medio de
comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o
visual que se establezca con la víctima o con aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal.
En este caso, el acusado practicó todos los actos que
objetivamente debían permitir la comunicación con la denunciante:
“Pues efectivamente realizó la llamada con una evidente intención
de establecer comunicación, y si no fue respondida no fue por su desistimiento,
que ya no era posible, sino porque la parte receptora no la atendió, por la
razón que fuere. Por lo tanto, superando los actos preparatorios llevó a cabo
actos "directamente encaminados a la ejecución", desconoció el
mandato derivado de la pena impuesta y llegó a poner en peligro los bienes
jurídicos protegidos.”.
Por otro lado, analiza el Tribunal si el delito consumado en su
plenitud o si simplemente seria una tentativa. Se la literalidad del art. 48.3
CP se entiende que no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble
dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se
establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo
que importa es que alguien haga saber algo a otro.
«En el caso, la conducta que se declara probada consistió en
realizar una llamada al teléfono de la persona con la que estaba prohibido
comunicar, llamada que esa persona no atendió. Pero la llamada quedó registrada
y fue posible saber quien la efectuó.
… … …
Cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea
fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en
caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada
perdida, constando la hora y el número de procedencia. En realidad, esta es una
forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la
persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado;
incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio
sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del
destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal.
El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así
de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho
de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos
casos un acto consumado de comunicación.».
De desestima por tanto el recurso de casación, confirmando la pena
de 1 año de prisión.
Muy interesante, muy buen día.
*Nota: La imagen aquí visualizada está
libre de derechos o copyright y ha sido obtenida de pixabay.com.