Ambos progenitores deben dar su consentimiento para publicar fotos de su hijo menor de edad en redes sociales

Muy interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria nº 24/2020, de 13 de enero, (Rec. 805/2019) que prohíbe la difusión de imágenes de la hija menor de edad de una pareja en las redes sociales, sin el previo consentimiento de ambos padres, o, en su defecto, sin la previa autorización de un Juez.  
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La medidas establecidas para la menor le otorgaban la custodia monoparental a la madre, en régimen de comunicación con el padre, con contactos progresivos iniciales y con normalidad posterior una vez alcanzados los 6 años.

Al parecer, el padre había subido dos imágenes de la menor a una red social si el previo consentimiento del otro progenitor.

El Tribunal comienza citando la doctrina emanada del Tribunal Supremo con respecto al derecho a la imagen del menor:


«La imagen, como el honor y la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en elartículo 18.1 de la Constitución, que pertenece a los derechos de la personalidad, con todas las características de estos derechos y que se concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicar su propia imagen pudiendo en consecuencia evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cuál sea la finalidad de esta difusión y que en el caso de menores tiene como presupuesto el hecho de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico […].

Es, en definitiva, la propia norma la que objetiva el interés del menor y la que determina la consecuencia de su desatención.».


El derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación. También, se configura como un dato de carácter personal susceptible de ser amparado por la normativa LOPD.

En este sentido, recoge el art. 8 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016:


«Cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, letra a), en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años. Si el niño es menor de 16 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó.».


Y, como resulta obvio,  esta patria potestad recae en sus dos progenitores por igual. Por tanto, el Tribunal es manifiestamente claro en su decisión:


«En consecuencia, en el futuro ambos padres titulares de la patria potestad deberán consentir la utilización de la imagen de la menor, y si no fuera posible obtenerla por existir controversia, el progenitor interesado deberá acudir al juez para, en su caso, obtener la debida autorización.».


Ello sin perjuicio de que el menor pueda emitir su propio consentimiento «si sus condiciones de madurez lo permiten».


*Nota: La imagen aquí visualizada está libre de derechos o copyright y ha sido obtenida de pixabay.com.