El Tribunal Constitucional avala poder ser despedido por absentismo laboral, aún y justificado


En las últimas semanas ha adquirido una relativa relevancia la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 118/2019 de 16 de octubre (Rec. 2960/2019), que desestima la cuestión de inconstitucionalidad por la que se evaluaba si resultaba contrario o no a la Constitución Española el art. 52 d) del Estatuto de los Trabajadores.  


Recoge dicho artículo lo siguiente: 


«El contrato [de trabajo] podrá extinguirse:

… … …

d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.».


El procedimiento trataba sobre una empleada que había sido despedida por causas objetivas en virtud de lo establecido en el art. 52 d) del ET. La trabajadora, al parecer, se había ausentado nueve días hábiles, de los cuarenta en los dos meses continuos que se habían tenido en cuenta, lo que supone que sus ausencias alcanzaban el 22,50 % de las jornadas hábiles del período.


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Se superaban, por tanto, el 20% de las jornadas hábiles en los dos meses consecutivos que exige la norma para contemplar el despido objetivo.

Además, se corrobora que sus ausencias en los 12 meses anteriores al despido alcanzaban el 7,84% de las jornadas hábiles, lo que supera también el 5% requerido normativamente.

En concreto, la trabajadora había intercalado ausencias justificadas por incapacidad temporal (de no más de 4 días hábiles) con ausencias sin justificar.

El Tribunal inicia su argumentación manifestando que el art. 52 d), del ET, persigue un interés legitimo no desprovisto de fundamento constitucional:


“En efecto, la regulación contenida en el art. 52 d) LET responde al objetivo legítimo de proteger la productividad de la empresa y la eficiencia en el trabajo, atendiendo a la singular onerosidad que las bajas intermitentes y de corta duración suponen para el empleador.”.


En concreto, entiende que se protegen los principios de “libertad de empresa” y de “defensa de la productividad”, ambos amparados por el art. 38 de la Constitución.

Se exime al empresario de la obligación de mantener una relación laboral que ha devenido onerosa en exceso para la empresa, por las repetidas faltas de asistencia del trabajador a su puesto. Las ausencias intermitentes, aun cuando lo sean por causas justificadas, generan un incremento de costes laborales que la empresa no tiene por qué soportar.

Recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya se pronuncio sobre el encaje de dicho artículo con el derecho comunitario en la Sentencia de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/2016):


«…el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende en esta sentencia que "combatir el absentismo laboral constituye una finalidad legítima a efectos del artículo 2.2 b), inciso i), de la Directiva 2000/78, dado que se trata de una medida de política de empleo" (§ 44). Corresponde a los órganos jurisdiccionales verificar en el caso concreto que la medida legislativa aplicada no va más allá de lo necesario para alcanzar esa finalidad legítima (§§ 45 a 57). Entre los aspectos relevantes que el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta para efectuar esa verificación destacan, según la misma sentencia, "en particular los costes directos e indirectos que han de soportar las empresas como consecuencia del absentismo laboral" (§ 47).».


El Tribunal Constitucional continua analizando el precepto, argumentando que el legislador español expresamente excluyo este tipo de despidos objetivos cuando las ausencias derivaran de bajas médicas prolongadas o enfermedades graves (en concreto, cuando la baja médica, por enfermedad común, tenga una duración de más de veinte días consecutivos, o cuando obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave).

Tampoco son computables, aunque sean intermitentes y de corta duración, las inasistencias derivadas de accidente de trabajo, de riesgo durante el embarazo y la lactancia y de enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia; así como las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género.

Entiende que la decisión de despedir a los trabajadores por superar un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas o no, en un determinado período de tiempo, “…no comporta una actuación susceptible de afectar a la salud o recuperación del trabajador afectado, ni puede ser adoptada en caso de enfermedades graves o de larga duración, ni en los restantes supuestos excluidos por el legislador, lo que permite descartar que el art. 52 d) LET pueda reputarse contrario al art. 15 CE.”.

En conclusión:

«El precepto cuestionado contiene, en efecto, una limitación parcial del derecho al trabajo, en su vertiente de derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, pero esa limitación, conforme hemos señalado, se encuentra justificada por el art. 38 CE, que reconoce la libertad de empresa y encomienda a los poderes públicos la garantía y protección de su ejercicio, así como la defensa de la productividad.

… … …

…debemos descartar que el precepto legal cuestionado resulte contrario al art. 35.1 CE, pues si bien es cierto que el legislador ha adoptado una medida que limita el derecho al trabajo, en su vertiente de derecho a la estabilidad en el empleo, lo ha hecho con una finalidad legítima -evitar el incremento indebido de los costes que para las empresas suponen las ausencias al trabajo-, que encuentra fundamento constitucional en la libertad de empresa y la defensa de la productividad (art. 38 CE). Se han ponderado los derechos e intereses en conflicto, especialmente a través de las señaladas excepciones a la cláusula general que permite la extinción del contrato de trabajo por absentismo, así como mediante el establecimiento de la correspondiente indemnización al trabajador en caso de que el empresario opte por la decisión extintiva, que en todo caso puede ser impugnada ante la jurisdicción social. A esta corresponde controlar que la decisión empresarial se ajusta a los presupuestos establecidos en el art. 52 d) LET y que la aplicación del precepto en el caso concreto no va más allá de lo necesario para alcanzar la finalidad legítima de proteger los intereses del empleador frente a las faltas de asistencia del trabajador a su puesto de trabajo, cuando alcancen la duración establecida por la norma.».

Interesante Sentencia que avala un artículo que el actual Ejecutivo pretende derogar.

Veremos que pasa.

Un saludo.


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